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CSJ SCC 10662 de 2016

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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC10662-2016

Radicación n.°05001-22-10-000-2016-00221-01

(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alonso Vergara Cardona contra el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir sentencia dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria que promovió contra Beatriz Elena Saldarriaga Madrigal.

Por tal motivo, pretende, que se conceda la protección invocada, se deje sin efectos el fallo dictado en dicho procedimiento y se declaren probadas las pretensiones de la demanda.

B. Los hechos

1. El día 6 de noviembre de 2008, Beatriz Elena Saldarriaga Madrigal y Mario Alonso Vergara Cardona contrajeron matrimonio católico.

  

2. A inicios del año 2010, la señora Saldarriaga Madrigal presentó demanda verbal sumaria de fijación de alimentos contra su cónyuge, quien, según ella, la había abandonado desde el 9 de enero de ese mismo año.

3. Dicho trámite le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bello (Antioquia), el que, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, condenó al demandado a suministrar como cuota alimentaria a su esposa la suma equivalente al 35% de la pensión que aquel percibe como jubilado de Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

4. En el año 2011, el señor Mario Alonso Vergara Cardona radicó demanda de disminución de cuota alimentaria contra la señora Saldarriaga Madrigal, cuyo conocimiento corresponde esta vez al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín.

5. Surtido el procedimiento correspondiente, el mencionado despacho judicial, el 19 de abril de 2012, dictó sentencia en la que disminuyó el valor de la cuota alimentaria al 30% del valor de la pensión que recibe el demandante.

6. El 7 de octubre de 2014, el Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín declaró la nulidad del matrimonio católico celebrado entre los mencionados ciudadanos.

7. El 11 de diciembre de 2014, el Tribunal Eclesiástico Único de Apelación para Colombia confirmó aquella determinación.

8. Por intermedio de auto del 21 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín ordenó la ejecución de la sentencia dictada ante la justicia eclesiástica y su inscripción en el registro civil de los ex cónyuges.

9. Por la anulación del vínculo matrimonial, el señor Mario Alonso Vergara Cardona promovió proceso de exoneración de cuota alimentaria contra Beatriz Elena Saldarriaga Madrigal, el cual conoció el Juzgado Segundo de Familia de Medellín.

10. El 9 de febrero de 2016, el despacho de conocimiento admitió el libelo, ordenó impartirle el trámite de un verbal sumario y ordenó la notificación de la demandada.

11. El 11 de febrero de 2016, se notificó personalmente al extremo pasivo, quien, dentro de la oportunidad concedida, contestó la demanda y como excepciones de mérito formuló las siguientes: «temeridad y mala fe del actor», «falta de causa para pedir», «carencia de acción», «buena fe» y «ausencia del objeto».

12. Agotado el trámite de rigor, en audiencia llevada a cabo el 25 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de mérito denominada «falta de causa para pedir» y desestimó las pretensiones de la demanda de exoneración de cuota alimentaria. En síntesis, argumentó, que si bien se decretó la nulidad del matrimonio, las condiciones fácticas particulares de la demandada no han cambiado, por cuanto al encontrarse desempleada y con una disminución de la capacidad laboral del 40%, es evidente la situación de indefensión y su estado de necesidad, por lo que el demandante debía continuar suministrándole alimentos, de acuerdo con el principio de solidaridad.

13. En criterio del peticionario del amparo, ésta última decisión vulnera los derechos invocados e incurre en una vía de hecho, por cuanto desconoce que el artículo 148 del Código Civil, expresamente, consagra que, en caso de nulidad del matrimonio, cesan todos los derechos y obligaciones reciprocas entre los ex cónyuges, por lo que, a su juicio, ya no tiene la obligación legal de suministrarle alimentos a dicha ciudadana.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 9 de junio de 2016, la Sala de Familia del Tribunal de Medellín admitió la tutela y dispuso la vinculación de todos los interesados en el proceso objeto de la queja constitucional.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín se limitó a remitir copias de la actuación cuestionada.

3. La señora Beatriz Elena Saldarriaga Madrigal se opuso a la prosperidad del amparo, tras aducir que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada y motivada, pues, debido a las condiciones en las que se encuentra, no es viable, según la jurisprudencia constitucional, exonerar del pago por tal concepto al accionante.

4. Por intermedio de proveído del 21 de junio de 2016, el a quo concedió el amparo invocado por el actor al concluir la vulneración al debido proceso. Lo anterior, porque advirtió que el despacho accionado incurrió en una vía de hecho al proferir sentencia dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria, dado que desconoció el contenido del artículo 148 del Código Civil, el cual consagra la cesación de derecho y obligaciones para los cónyuges cuando se decreta la nulidad del matrimonio, tal y como sucedió en este caso.

5. Inconforme, la señora Beatriz Elena Saldarriaga Madrigal, interviniente en la tutela, impugnó el fallo de primer grado. Para ello, reiteró lo dicho en el escrito de contestación y que en virtud del principio de solidaridad debía seguir garantizándose la obligación alimentaria, pues, por los problemas de salud que padece (discapacidad calificada en un 40%) y la imposibilidad de conseguir un empleo, se pone en riesgo su congrua subsistencia si se exonera del pago de alimentos al accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida en única instanci por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, se advierte la incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace procedente el amparo, porque se transgrede el derecho fundamental al debido proceso del accionante, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.

En efecto, como fundamento para negar las pretensiones de la demanda de exoneración de cuota alimentaria que promovió el actor contra la señora Beatriz Elena Saldarriaga Madrigal, luego de hacer referencia a las normas y jurisprudencia constitucional que estudian todo lo relativo a la obligación de suministrar alimentos a uno de los cónyuges en caso de divorcio, frente a las pruebas aportadas al proceso, el despacho de conocimiento se refirió así:

(…) es claro, tenemos unas pruebas de carácter documental obviamente que dan cuenta de la nulidad del vínculo matrimonial que unió al señor Mario Alonso Vergara Cardona con la señora Beatriz Elena Saldarriaga Madrigal, esa situación es indiscutible, pero también encontramos que en principio podría pensarse que de pleno derecho opera esa situación, la no obligación de suministrar alimentos por parte de aquellos a quien le ha sido anulado el matrimonio, no sabemos realmente cual fue la causal que se presentó para esa nulidad, pero de todas maneras cualquiera que sea la situación, la situación aquí es totalmente distinta. Tenemos en cuenta que inicialmente se presentaron unas excepciones que no fueron objeto de réplica por parte del demandante, no obstante haberse surtido el traslado pertinente, otorgándose el traslado correspondiente y, además, se presentó un documento que a pesar de obrar en copia informal, no estar auténtico, hace alusión a una calificación que realizó la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia, al parecer fue el último mayo 26 del año 2006, donde le asignó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 40.48% a la señora Beatriz Elena Saldarriaga Madrigal, fundada básicamente en una afección denominada artrosis de rodilla bilateral, incluso la limitación se refiere a ambas rodillas.

Este documento tampoco fue objeto de cuestionamiento y al no ser objeto de cuestionamiento por la parte demandante, pues debe tenerse como prueba de las afirmaciones que se están haciendo y del contenido que existe en él. Dentro de las excepciones, pues, importa centrar la atención en la que tiene que ver con la falta de causa para pedir, no aquellas que aduce con temeridad y mala fe del actor, ni de carencia de acción, ni buena fe, ni ausencia de objeto, es precisamente la ausencia y lo digo es en la medida, porque luego de escuchar lo manifestado básicamente por la señora Nubia y Dora Lucía Saldarriaga, a la sazón hermanas de la señora Beatriz, han coincidido en señalar que realmente Beatriz es una persona que no tiene trabajo, no cuenta con recursos económicos, que no tiene quien realmente le ayude, que su hijo Juan David, a pesar de que en principio le ayudaba, está en una situación difícil, como quiera que lleva más de 1 año de estar privado de su libertad, aunque está en detención domiciliaria, tiene una empresa que no ha podido llevar adelante, precisamente por la situación en que está en estado de liquidación y de quiebra, como lo han dicho; se ha indicado igualmente que la señora Beatriz vive en la misma casa donde lo hace su hermana Nubia del Socorro Saldarriaga Madrigal y que debe hacer unas pocas ayudas.

Es cierto igualmente que la señora Nubia del Socorro y Dora Lucía adujeron que Beatriz Elena labora esporádicamente, lo hace por días en actividades de aseo doméstico. Esas afirmaciones, contradictorias o no, apuntan siempre a señalar lo mismo, a lo mismo que se ha planteado en el escrito de respuesta a la demanda y a lo que dijo la señora durante el interrogatorio de parte, quien si bien esas manifestaciones no son una confesión, pues, es una manifestación que es reiterada por sus hermanas, incluso, lo reitera el mismo señor Luís Ángel Ruíz Peláez quien es su cuñado, de la señora Beatriz, en fin que todos estos testimonios apuntan a decir lo mismo, reitero que la señora Beatriz no cuenta con recursos económicos, que no tiene bienes de fortuna, que no tiene un empleo estable, que lo hace de manera esporádica, que vive al auxilio de la habitación que la señora Nubia del Socorro le pueda brindar allí y que ayuda y contribuye con lo poco.

Por lo anterior, advirtió que:

Esas situaciones en mi sentir, son unas afirmaciones que han hecho las partes son creíbles, no por el hecho de que provengan de las hermanas de la señora Beatriz y de su cuñado, no por ello se les puede restar mérito o credibilidad, antes por el contrario, hay que juzgarlos con mayor severidad por aquello de las eventuales sospechas que pueden presentar, como lo dijo el apoderado judicial del demandante en sus alegatos de conclusión, sino que es que aquí no se advierte ninguna intención distinta que la de revelar lo que realmente han percibido y conocido estas personas en torno a la situación de la señora Beatriz. En esa medida, no por el hecho de ser la familia pueden desecharse por completo, sino quienes más que las mismas personas que están en el interior de su hogar conocen las reales dificultades, vicisitudes entre los miembros de la familia. En mi sentir dichos testimonios, analizados de acuerdo con las reglas de la sana critica, merecen ser dignos de credibilidad y en ese sentido confirman y ratifican las afirmaciones que se hicieron, fundamentalmente en el escrito de demanda y, en lo que tiene que ver con la falta de causa para pedir, aunado a lo que ya he mencionado, fundamentalmente, por la sentencia 1096 del 2008 de la Corte Constitucional, en que reitera en que a pesar de que se haya presentado esa nulidad de matrimonio o la destrucción del vínculo matrimonial, la situación se mantiene y de verdad el señor Mario Alonso, por lo menos, tiene su condición de pensionado del Fondo de Ferrocarriles Nacionales y así lo confesó durante el interrogatorio de parte y lo dijo inicialmente al hacer su presentación, está en una mejor condición, es decir, económica, de tal manera que puede continuar contribuyendo o debe continuar contribuyendo con esa obligación alimentaria para con la señora.

Y finalmente, concluyó:

En ese orden de ideas, entonces, se declarará probada la excepción de falta de causa para pedir y no probadas las restantes excepciones y, obviamente que se desestimarán las pretensiones y se condenar' al señor Mario Alonso Vergara Cardona a pagar las costas de proceso y solo que por agencias fija un salario mínimo lega mensual (...)

De ahí, entonces, que el argumento principal empleado por el despacho accionado para mantener vigente la obligación alimentaria a cargo del señor Mario Alonso Vergara Cardona consistió en que, a su juicio, las condiciones particulares de la demandada no habían cambiado, por cuanto persistía la necesidad de recibir alimentos y la obligación de suministrarlos por parte del actor, en aplicación del principio de solidaridad.

3. Sin embargo, como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, aquella decisión vulnera las garantías constitucionales del accionante, dado que incurrió en un defecto material al desconocer el contenido de una norma de carácter sustancial, como lo es el artículo 148 del Código Civil, cuyo tenor literal consagra:

Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados, todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá éste obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.

Tal precepto normativo, no da lugar a ambages y es claro en señalar que ante la anulación del vínculo matrimonial los derechos y obligaciones recíprocas que tenían los cónyuges, incluidos los alimentos, cesan desde el mismo día en que se decreta la nulidad, por lo que, se configuró una arbitrariedad en el caso puesto a consideración, dado que no se accedió a la pretensión de exoneración de cuota alimentaria, cuando precisamente la citada norma le otorgaba ese privilegio al accionante y cambiaba diametralmente las condiciones por las que se habían fijado los alimentos a cargo del actor.

Y es que, si bien el juzgado accionado soportó su posición en la sentencia T-1098 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual rescata el principio de solidaridad que recae sobre la relación de los ex cónyuges, particularmente cuando uno de ellos se encuentra en un estado de necesidad y requiere alimentos, y el otro tiene la capacidad económica para suministrarlos, lo cierto es que los presupuestos fácticos y normativos de dicho precedente, como lo advirtió el a quo, no pueden aplicarse a este caso, por cuanto allí se trató las consecuencias posteriores al divorcio de una pareja y no a la anulación de su vínculo nupcial, circunstancia que, vale la pena reiterar, tiene una regulación especial, cual es la cesación de «todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio», según al transcrito canon.

4. La imposibilidad de atribuirle una carga alimentaria a uno de los contrayentes en favor del otro, cuando el matrimonio se declara nulo, ha sido reiterada por esta Sala de Decisión. Específicamente, en un caso de similares contornos fácticos, la sentencia de tutela del 6 de diciembre de 2006 dictada dentro del trámite No. 2006-02920-01, expresó que:

En el entendido que ninguna disposición legal frontalmente se opone a que los casados por matrimonio religioso procuren, de un lado, la cesación de sus efectos  civiles y, por el otro, la nulidad del vínculo mismo -según el caso-, y no pudiéndose desligar el mandato de la precitada norma a la del artículo 148 ibídem, que sin distinciones, ello es importante, y luego de aludir el precepto anterior, como ya se anotó, a la nulidad del matrimonio religioso, consagra que “Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados, todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio;...” (negrillas fuera del texto), es lo propio colegir que todos los efectos civiles que al momento de decretarse la nulidad del matrimonio religioso, independientemente de que haya mediado o no acción dirigida a la cesación de los efectos civiles, se extinguen, pues es la nulidad la que arrasa –o aniquila- el vínculo como tal y todos los derechos y obligaciones de él derivados, sin establecer diferencias de género alguno, como se anticipó

Y es que resultaba clara la aplicación del artículo 148 del Código Civil -como es propio entenderlo- en cuanto a cesación de las obligaciones y derechos resultantes del contrato matrimonial celebrado entre el petente y la señora Berta Duque, pues aunque la obligación de los alimentos haya sido un acto voluntario del accionante, su antecedente, así fuera indirecto, se itera, fue el matrimonio, sin el cual dicho ofrecimiento económico no tendría explicación real o verosímil. Por ello es por lo que no puede desligarse –con éxito- dicho ofrecimiento económico de la relación marital en comento, a pretexto de que el mismo no resulta “...del contrato de matrimonio” (art. 148 C.C.).  

(…)

5. En este orden de ideas, es patente que la declaratoria de nulidad del matrimonio católico que unía a los citados esposos significó un relevante cambio de condiciones entre ellos, de forma tal que a partir de cuando se reconocieron los efectos civiles del tal pronunciamiento, el referido vínculo desapareció y con ello, según voces del ya memorado artículo 148 del Código Civil, concluyeron todos los derechos y obligaciones derivados o conectados con el matrimonio.

(…)

6. En suma, como lo dijo el a quo, la interpretación del funcionario judicial acusado se “encuentra fuera de los cauces legales, ..., al entender que el artículo 148 del Código Civil consagrativo de la cesación de todos los derechos y obligaciones recíprocas resultantes de contrato matrimonial, desde el mismo día de su aplicación, no se aplicaba al caso sometido a su consideración, por cuanto se trataba de una nulidad eclesiástica” y que dada su independencia no anulaba, ni derogaba ni extinguía obligaciones civiles, desconociendo de esta forma el artículo 147 ib. que “preceptúa que la NULIDAD DEL VÍNCULO MATRIMONIAL eclesiástico decretada mediante providencia de la respectiva autoridad religiosa, PRODUCE EFECTOS CIVILES a partir de la providencia que ordene su ejecución en cuanto a tales efectos” (fl. 24 cdno. 1).

Dicho juez ignoró el cambio de circunstancias en el vínculo de los señores Gómez Gómez y Duque Gómez, consistente en la anulación de su matrimonio católico, que, como se observó, fue la causa o antecedente verosímil del acuerdo alimentario entre ellos convenido, y, por contera, dejó de aplicar las normatividad aquí analizada.

5. Así las cosas, tras resultar evidente la inaplicación del artículo 148 del Código Civil por parte del Juzgado accionado al proferir sentencia dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria que promovió el actor, la protección constitucional deprecada debía prosperar por la vulneración del debido proceso, como lo determinó el Tribunal en primera instancia, y en consecuencia, se debía dejar sin efectos la sentencia y ordenar emitir una nueva decisión que tuviera en cuenta tales parámetros.

En consecuencia, el fallo proferido por el Tribunal será confirmado en su integridad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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